Índice (Resumido)
Contrato Constitutivo y Estatutos de la Comunidad de Bienes «Publicaciones JuriLog»
Preámbulo
Actuando cada uno de los dos reunidos en su propio nombre y derecho, concuerdan otorgar este Contrato constitutivo de una Comunidad de Bienes que habrá de regirse por los siguientes Estatutos.
Exposición de motivos
§1.-- El régimen jurídico de las asociaciones en España
El derecho a asociarse es uno de los más importantes derechos subjetivos de la persona humana. Y ello por dos razones.
En primer lugar porque asociarse con otros constituye un elemento absolutamente esencial de la libertad individual (como facultad de hacer sólo todo lo que uno quiera siempre que no perjudique a otros ni sacrifique uno de sus propios derechos irrenunciables, como el derecho a la felicidad).
En segundo lugar, porque el disfrute y ejercicio de ese derecho a asociarse constituye un medio necesario para participar en el bien común de la sociedad.
Así, asociarse libremente es una faceta de los dos derechos fundamentales del ser humano: la libertad individual y el bienestar --o sea la participación equitativa en el bienestar colectivo.
Y es que la especie humana es gregaria por naturaleza. El hombre tiene necesidad de compañía. A su socialidad no basta pertenecer a la Sociedad ampliamente tomada; dentro de ella, necesita ser miembro de grupos de diversa índole para el desempeño de diferentes facetas de la vida, siendo eso verdad cualesquiera que sean las estructuras socio-económicas vigentes, tanto en regímenes de propiedad particular cuanto en aquellos en los que toda la propiedad sea común de la sociedad en su conjunto.
El derecho de asociación no es, pues, un derecho esencialmente de participación política ni nada por el estilo; ni se circunscribe a la mera facultad de integrarse voluntariamente en determinado tipo de entidades no-lucrativas; antes bien se extiende a la realización de cualquier actividad lícita para la cual haga falta aunar o combinar la voluntad y la acción de varios. Es más, la diferencia entre reunión y asociación es relativa, porque la reunión es una asociación efímera, y esa característica viene por grados.
Recibirán o no reconocimiento de personalidad jurídica los grupos que así se formen y que serán de la más variada naturaleza y dimensión. Desde luego, ese reconocimiento es una aspiración legítima, porque sólo con él la conjugación de varios en una unidad abarcadora disfrutará de veras de la tutela que otorga el ordenamiento jurídico a los sujetos de derecho. En la medida en que se confiera personalidad jurídica a ciertas colectividades, el derecho de asociación debería incluir el derecho a la soledad, o sea: la facultad de llevar a cabo actividades con las propias fuerzas pero bajo una determinada personalidad jurídica diferente de la que incumbe al sujeto individual.
Los ordenamientos jurídicos siempre han tenido que admitir --aunque fuera a regañadientes o tácitamente-- una amplia gama de derechos a asociarse de los individuos, p.ej. para formar familias, para entablar amistades, y para erigir empresas comunes.
Sin embargo, históricamente las autoridades quisieron restringir el disfrute de tal derecho confinándolo a las figuras asociativas enumeradas en una lista fijada por el poder político, y aun ello con restricciones, para evitar el riesgo de intercambios entre una pluralidad de individuos que escaparan al control del gobernante.
Si la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU de 1948 recogió y reconoció la libertad de asociación, todavía hoy tal libertad sigue siendo frecuentemente más un desideratum que una realidad, porque a menudo su reconocimiento sobre el papel se acompaña de una regulación restrictiva que autoriza sólo determinados tipos de asociaciones, cada uno de ellos sujeto a ciertos requisitos legales, sumergiendo en el mar de lo meramente tolerado o consentido a cualesquiera agrupaciones que no entren en ninguna de las casillas expresamente contempladas por el ordenamiento, privándolas así --discriminatoriamente-- del reconocimiento de personalidad jurídica propia.
En ese sentido, la actual legislación española suscita difíciles problemas de encuadramiento. La normativa vigente prevé y autoriza la existencia de asociaciones sin ánimo de lucro (Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación); mas las sujeta a unas condiciones tan premiosas que cercenan la libertad asociativa.
En efecto: el art. 5.1 de la citada Ley Orgánica prohíbe las asociaciones de menos de 3 miembros, a pesar de que, incluso bajo la vigencia de la ley franquista de 1964, la jurisprudencia había admitido la personalidad jurídica de las asociaciones bimembres. El art. 7.1 restringe sobremanera la libre determinación por los asociados de las características de la asociación; no basta con que no se incurra en actividades ilícitas, sino que positivamente se les exige ajustarse a una determinada estructura organizativa y ceñirse a unos fines y actividades «descritos de forma precisa», o sea fijados de antemano en vez de dejarse al libre arbitrio de los socios, posiblemente cambiante. El artículo 8 exige novedad y originalidad denominativas. El art. 10 hace forzosa la inscripción registral. El art. 11.2 concreta más la obligada estructura organizativa, dictando la existencia de una asamblea general de asociados, regulada en detalle en ese artículo con carácter imperativo. El art. 14 somete a la asociación a severas obligaciones documentales y contables.
Ello determina que esa figura no sea apropiada para la formación de colectivos libres que no quieran o no puedan ajustarse a todas esas restricciones. Hay, sin embargo, entidades sin fin de lucro eximidas por el ordenamiento jurídico de los constreñimientos de la citada Ley Orgánica (en virtud de su art. 1.3 de la misma): partidos, sindicatos, organizaciones religiosas, deportivas etc.; tales asociaciones disfrutan, pues, de una dispensa ope legis.
§2.-- El contrato de sociedad civil según el Código Civil
Estamos planteándonos cómo encuadrar en el ordenamiento jurídico una nueva compañía sin afán de enriquecimiento; cae, pues, fuera de nuestra consideración el abigarrado campo de las sociedades tuteladas por la legislación mercantil: las anónimas, comanditarias, etc, cooperativas, sociedades agrarias, agrupaciones de interés económico, uniones de empresas, etc. Ninguna de tales figuras ampara la formación de conjuntos sin afán de lucro ni para el propio conjunto ni indirectamente para los sujetos en él conjuntados (individuales o colectivos).
Quienes deseamos formar colectivos que no persigan ganar dinero, pero que ni se ajusten a todos los requisitos de la L.O. 1/2002 ni se beneficien de la exoneración que otorga el art. 1.3 de la misma, nos podemos volver a la que parece única alternativa contemplada por la ley: la sociedad civil del Libro IV, Título VIII del Código Civil. Pero el art. 1665 de dicho Código parece exigir un fin lucrativo.NOTA 1_1
¿Es ilícita entonces en España la existencia de una sociedad o asociación que, sin ajustarse a todas las exigencias de la Ley Orgánica 1/2002, no se constituya con afán de lucro, o cuya finalidad lucrativa lo sea sólo en un sentido lato, o no haya sido la única ni la principal motivación para agruparse sus miembros? De ser así, ello colisionaría con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, con el Pacto de 1966 sobre los Derechos Civiles y con el Convenio de Roma de 1950 sobre protección de los derechos del hombre.
La solución es entender que las prescripciones del Código Civil sobre las sociedades civiles merecen una interpretación ampliativa en el reconocimiento de derechos y restrictiva en la imposición de obligaciones, a fin de admitir cualesquiera consociaciones libres cuya actividad no esté prohibida por la ley.
Como ya se ha apuntado más arriba, la manzana de la discordia está en el presunto ánimo de lucro que exigiría el art. 1665 del Código Civil: `La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias'. Desde el Real Decreto-Competencia del 3 de marzo de 1928,NOTA 1_2 la jurisprudencia ha tendido a interpretar ese artículo en el sentido de que estaría prohibida la existencia de sociedades civiles sin afán de lucro.
De lege ferenda, la doctrina siempre fue muy crítica con esa restricción. El Prof. Castán Tobeñas,NOTA 1_3 dice: `En España y fuera de España, tanto entre los ya antiguos comentaristas como entre los más modernos expositores, es general censurar la concepción latina del contrato de sociedad y abogar porque se suprima la exigencia del fin de lucro y se incluyan en aquél las agrupaciones que persigan un fin cualquiera, o, cuando menos, las que aspiren a realizar un fin económico'. El legislador ha hecho caso omiso y la jurisprudencia ha querido atenerse a la literalidad del texto legal.
Sin embargo, es errónea esa lectura restrictiva del art. 1665 del Código Civil por dos razones:
A tenor de esta segunda razón, el Código no está excluyendo la sociedad sin afán de enriquecimiento. De hecho ese artículo sólo prefigura lo que se va explicitando en los siguientes. Así el art. 1666 establece: `La sociedad debe tener un objeto lícito y establecerse en interés común de los socios'. Ese interés puede ser, claro, cualquier interés lícito, no forzosamente el de conseguir ingresos pecuniarios.
Es más: incluso explícitamente el art. 1678 permite la existencia de una sociedad particular que tenga únicamente por objeto el uso de cosas determinadas. Es obvio que en tal caso no hay ningún lucro propiamente dicho, ninguna ganancia monetaria partible; y que ese uso puede ser cualquier uso no ilegal, incluso actos o hechos de liberalidad para con terceros.NOTA 1_4
Lo que se deduce de las precedentes consideraciones, para nuestros propósitos, es que, al formarse este colectivo, el ordenamiento no le permite ni acogerse al régimen de asociaciones ni a ningún régimen de sociedad mercantil ni --según la jurisprudencia imperante-- tampoco al de la sociedad civil. Ahora bien, los operadores jurídicos determinan sus opciones en función tanto de los supuestos de hecho cuanto de las normas imperativas del ordenamiento jurídico.
§3.-- La personalidad jurídica
Al constituirse bajo una de las figuras societarias o asociativas delineadas en las leyes, un colectivo adquiere, generalmente (aunque no siempre), el rango de una persona jurídica. Cuando no es así, el colectivo no tiene por qué ser ilegal (no se está contraviniendo la ley con su formación), pero se priva del reconocimiento de esa personalidad jurídica.NOTA 1_5
¿En qué se traduce, concretamente, esa falta de personalidad jurídica propia? Una persona jurídica es un sujeto de derechos y de deberes; lo cual no es óbice para que el disfrute de esos derechos y el cumplimiento de esos deberes pase por hechos o actos de los miembros del colectivo --o de una parte de ellos, o de sus directivos o representantes; ese pasar por puede verse (y así lo hizo un sector doctrinal) de modo reductivo, de suerte que en definitiva la personalidad jurídica sería una cómoda ficción, en último término prescindible. No es así, porque algunas veces están claros los deberes o derechos de la persona jurídica sin que esté igualmente claro en qué hechos concretos de qué miembros del colectivo haya de estribar el cumplimiento o el disfrute correspondiente.
Así del derecho a accionar judicialmente es titular una compañía jurídicamente reconocida con personalidad social a salvo de determinar cómo, según sus estatutos, se ejercerá ese derecho y a quiénes incumbirán los actos concretos para desempeñarlo.
Es verdad, no obstante, que, para casos sencillos, la distinción puede ser verbal. Así, p.ej. un colectivo sin personalidad jurídica no puede ser dueño de nada (ni de bienes ni de derechos); antes bien, sus miembros son conjuntamente dueños de los bienes y derechos de que sean co-titulares. La diferencia puede enunciarse diciendo que, cuando falta la personalidad jurídica del grupo, se tiene una pluralidad de relaciones jurídicas de propiedad (o del derecho que sea en cada caso), mientras que, cuando se da esa personalidad jurídica colectiva, se tiene una sola relación jurídica de propiedad (entre el grupo así constituido y la cosa dominada).
El distingo suena relevante pero en la práctica es casi cuestión de palabras. Pensemos en dos situaciones presuntamente diversas.
Es más, la evolución del ordenamiento jurídico, en España y por doquier, va en el sentido de ir tratando cada vez más como sujetos de derecho a muchos colectivos sin personalidad jurídicamente reconocida, al menos en cuanto a imponerles obligaciones jurídicas; p.ej. son sujetos pasivos tributarios. Así dice el art. 33 de la Ley General Tributaria: `Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las leyes tributarias en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición'. Un número creciente de leyes procesales otorgan capacidad de acción judicial a comunidades carentes de personalidad jurídica, porque así lo exigen las necesidades prácticas de la vida forense.
Sin embargo, no deja de ser verdad que tal asimilación sólo se produce cuando la ley lo establece o cuando, a efectos prácticos, la diferencia se esfuma o se desvanece. O sea, pese a tal evolución, sigue siendo un privilegio gozar del reconocimiento de personalidad jurídica --a todos los efectos--, que sería una aspiración natural de toda colectividad lícita.
§4.-- La comunidad de bienes
Hay una conjugación de varios individuos aunados, que tienen, de consuno, una titularidad jurídica reconocida por el Código Civil, sin que se les imponga ninguna obligación de finalidad lucrativa: la comunidad de bienes.
La comunidad de bienes es una institución jurídica que nos viene de la noche de los tiempos y que está ampliamente recogida tanto en el Derecho Romano cuanto en nuestro propio derecho patrio. Doctrinalmente se han distinguido dos tipos básicos de comunidades: la germánica y la latina:
Trátase, empero, simplemente de dos modelos, porque la realidad jurídica siempre ha admitido configuraciones comunitarias complejas que no se ajustan exactamente a ninguno de los dos. Es verdad, sin embargo, que nuestro Código Civil --promulgado en 1888--, habiendo optado mayormente por el modelo latino, manifiesta una fuerte inclinación individualista, mirando con recelo las situaciones de co-propiedad, cuya estabilidad no propicia. Una de las consecuencias de tal desfavor es que las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica.NOTA 1_6
La doctrina pretendió perfilar un linde imaginario entre comunidad y sociedad alegando que la primera es una situación y la segunda un contrato; la comunidad sería un hecho jurídico, y la sociedad un acto jurídico; en la comunidad se hallarían los condueños por efecto de las circunstancias, al paso que la sociedad resultaría de su affectio societatis, su voluntad de aunarse y cooperar para un fin común. En la comunidad se tendría, como supuesto de hecho, un bien colocado a la vez bajo la propiedad de varios, que se limitarían a, estática aunque concertadamente, usarlo y disfrutar de él, estando cada uno limitado en ese uso y disfrute por los derechos de los demás. En la sociedad, en cambio, habría una explotación dinámica y finalista de los recursos puestos deliberadamente en común.NOTA 1_7
Mas la propia ciencia jurídica ha visto cómo se difuminan esos contornos. Si algún autor aislado ha sostenido que no puede haber un contrato de comunidad de bienes, la doctrina mayoritaria ha señalado --con sobrada razón-- que ese contrato es perfectamente lícito y de hecho se da muy a menudo, las más veces de viva voz, otras por la costumbre y la actuación cotidiana de los partícipes, y en otros casos por escrito. Basta, en efecto, que varios concuerden en que una o más cosas pasen al dominio conjunto de todos ellos, o que permanezcan en ese co-dominio, para que estén contratando crear o mantener una comunidad de bienes; pudiendo esas cosas ser materiales o inmateriales (y, de ser materiales, muebles o inmuebles); pudiendo también ser derechos, y pudiendo incluso la comunidad ser el co-ejercicio no de la propiedad (el dominio) sino de otro derecho real, como el usufructo, o la posesión.
Pudiendo así resultar de un acto jurídico concertado y deliberado de los partícipes, la comunidad de bienes poco difiere de la sociedad. A lo sumo puede presumirse que un consorcio es una sociedad en la medida en que está más orientado a la actividad con vistas a un resultado, al paso que es comunidad en tanto en cuanto mira más a conservar y aprovechar un bien o un cúmulo de bienes. Mas tal distingo, puramente relativo, es, a lo sumo, de acento.
De hecho están emparentadas e interrelacionadas las disposiciones del Código Civil que regulan ambas instituciones. Y hay una abundante jurisprudencia sobre montones de litigios en los que se ha cuestionado la calificación de un grupo o consorcio como comunidad de bienes o como sociedad civil, lo cual corrobora lo desvaído de la frontera.
Frecuentemente los individuos que se conciertan para colaborar en un proyecto común optan por una figura o por la otra en función de circunstancias fortuitas, o simplemente no optan (aparte de que la calificación nominal que ellos den puede no tener verdad jurídica ni vincula a los jueces).
La comunidad de bienes la permite siempre el Código Civil para la tenencia en común de cosas o derechos, a fin de usarlos, aprovecharlos y darles la aplicación y el destino que los partícipes decidan. (Esa tenencia no es forzosamente propiedad, sino que puede consistir en cualquier otro título.) La sociedad --según la doctrina mayoritaria-- se reserva a la puesta en mancomún de industria, bienes o caudales para una actividad encaminada al enriquecimiento del grupo, que luego se repartirá entre los miembros.
Por lo tanto, siempre que hay sociedad puede haber comunidad --salvo cuando no se aportan bienes sino sólo trabajo o dinero. En cambio no siempre que haya comunidad hay sociedad, si falta ese ánimo de cooperar para un fin, y más en concreto un fin lucrativo (según ese punto de vista doctrinal que no compartimos).
§5.-- El problema de la indivisibilidad del patrimonio común
El régimen que establece el Código Civil español para la comunidad de bienes es supletorio, pues, en virtud del Art. 392, `A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad [de bienes] por las prescripciones de este título'. O sea, en principio las estipulaciones de artículos 392 y siguientes del C.C. son, todas ellas, disponibles por la libre voluntad de los contratantes; no son ius cogens. Mas lo cierto es que la doctrina y la jurisprudencia han interpretado muchas de esas prescripciones como mandamientos imperativos. En varios casos, hay para ello una poderosa razón, y es que son reglas de equidad, cuya vulneración acarrearía situaciones de injusticia dentro de la comunidad. Pero aun en tales casos, podría juzgarse que ésa es más una consideración de lege ferenda que de lege lata. Y en otros casos (como lo preceptuado en el Art. 400: `Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad') es totalmente discutible que haya razones de equidad; el motivo parece ser sólo el individualismo económico de los redactores del Código.
Eso conlleva una notable inseguridad jurídica para quienes deseamos establecer comunidades de bienes, porque no sabemos si, tomándole la palabra al art. 392 del CC, podemos confiarnos en el carácter meramente supletorio de las prescripciones de ese Título III del Libro II del CC, o si, dado el tenor de la jurisprudencia, debemos temer que no se respete la voluntad de los mancomunados en lo que no coincida con las preferencias del codificador.
Desde luego lo más seguro es, a pesar del tenor literal del art. 392, entender que todas las prescripciones de ese Título son ius cogens. Sin embargo, incluso así, persiste el problema de si, cuando la comunidad de bienes se constituye por donación de un tercero, o por donación unilateral de uno de los condueños al conjunto que integran todos ellos, al donante le es lícito someter la donación a la condición de permanencia en la comunidad por un plazo superior a los diez años que permite el art. 400 CC.
Tal puede ser el caso de la comunidad que se constituye hoy, según el art. 11 de los Estatutos de la misma (al menos en la medida en que sean privativos los bienes aportados de propiedad industrial e intelectual, lo cual es debatible). El fuerte deseo de los fundadores de esta comunidad de establecer un vínculo sólido e inquebrantable podría llevar a excluir --en términos más contundentes y para un plazo más dilatado-- la disolución de la comunidad (o, lo que en la práctica es igual, la división del patrimonio común).
La prudencia nos ha llevado a no hacerlo así. Hemos respetado la regla de que la obligación de indivisión contraída al establecer la comunidad se autolimite al período de 10 años, para ajustarnos al art. 400-II CC.
Asimismo surgen dudas en lo tocante a la división o partición de la comunidad (o de su patrimonio, lo cual en la práctica es igual) por el motivo del art. 401 CC, en virtud del cual `los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina'. Puesto que para el Código la disolución de la comunidad es lo mismo que la división del patrimonio común, está claro que no es lícito exigir esa disolución si el resultado sería la liquidación de un patrimonio inservible.
Tal es sin duda el caso de la comunidad que hoy se constituye, según se verá en detalle en el articulado de estos Estatutos, puesto que se trata de ir formando un acervo de bienes esencialmente inmateriales --un cúmulo de bienes intelectuales-- que sólo tienen valor juntos (y, además, ese valor no es económico, sino moral y cultural). Conque, en caso de que tuviera que disolverse o extinguirse la comunidad hoy formada, el patrimonio habría de permanecer íntegro en el dominio de uno solo de los condueños. Y la falta de valor económico determina la improcedencia de la indemnización a los demás condueños prescrita por el art. 404 CC.
También se plantea agudamente la cuestión de la alienabilidad de las participaciones en una comunidad de bienes. Los redactores del CC optaron por la regla de libre alienabilidad (art. 399). Los llevaba a ello una doble motivación. De un lado, la tradición latina de la comunidad romana, a la que ya hemos aludido al comienzo del apartado anterior. Y, de otro lado, la concepción económica liberal de su época, en fuerte reacción a la vieja economía precapitalista en la cual se daban muchas vinculaciones (o sea prohibiciones de enajenar bienes). Querían una economía en la que todos los bienes pudieran circular libremente en el mercado con agilidad y sin trabas.
Sin embargo, ese mismo artículo excluye de la libre alienabilidad los derechos personales. Y personales --es más, personalísimos-- son los derechos de pertenencia a una comunidad cuyo patrimonio principal está formado por bienes inmateriales e intangibles (propiedad industrial e intelectual) y cuya actividad carece de fin de lucro (siendo ésa la única razón de que no opte por el régimen de la sociedad civil, para ponerse a salvo de la restrictiva lectura jurisprudencial del art. 1665 CC). Queremos fundar una comunidad de bienes cuyo valor económico es nulo (o, en cualquier caso, hipotético y muy problemático), basada tanto en la confianza personal cuanto en unos ideales axiológicos que compartimos. Es, pues, una relación personalísima donde las haya, y en la cual está absolutamente excluida toda enajenación o transmisión de las participaciones, por la propia naturaleza de éstas.
A pesar de tales incertidumbres jurídicas, nuestro razonamiento --a lo largo de este y los precedentes apartados de esta Exposición de Motivos-- nos lleva a concluir que la creación de una comunidad de bienes es lo más seguro, aunque hay que pagar el doble precio de la falta de personalidad jurídica y de (por si acaso) entender, cautelosamente, como de ius cogens todas las prescripciones del Título III del Libro II del CC.
§6.-- Publicación no lucrativa de obras del espíritu humano
Al constituirse la compañía que nace con la entrada en vigor de estos Estatutos, el propósito de sus fundadores es el de llevar a cabo una labor de publicación sin ánimo de lucro poniendo para ello en común unos bienes (algunos de los cuales son bienes inmateriales --objetos de propiedad industrial o intelectual--, siendo otros bienes materiales muebles, como libros, documentos y material de trabajo).
Es perfectamente legítima la publicación sin fin lucrativo. Es más: el surgimiento de los modernos medios de difusión de ideas --principalmente el Internet--, transmutando sustancialmente las posibilidades de intercambio intelectual, puede estar llevando a la desaparición, antes o después, del viejo sistema de transmisión de las ideas: la comercialización de obras impresas.
Es cada día más problemática la justificación de ese sistema cuando resulta técnicamente posible difundir las obras del intelecto humano de manera infinitamente más barata, sencilla, cómoda, rápida y eficaz, a través de la publicación electrónica (que luego cada destinatario podrá, al compás de sus necesidades, ir imprimiendo confortablemente en su casa cuando lo juzgue oportuno). Es más, en el ámbito científico la edición comercial en papel se sostiene, en buena medida, a base de subvenciones públicas directas o indirectas, en el sistema de coediciones con instituciones académicas, lo cual enfeuda la edición académica a constreñimientos privados, privatistas y comercialistas, a la vez que disimula y palia --frente a los accionistas-- la falta de rentabilidad económica de ese apaño. Es hora de explorar y explotar las nuevas posibilidades técnicas en provecho del público.
Las resistencias al progreso vienen de hábitos arraigados y de intereses creados, perfectamente comprensibles. Somos conscientes de que se plantea cómo implementar --en el nuevo sistema de difusión y publicación-- un procedimiento conveniente de retribución de la labor de los creadores intelectuales y de quienes se dediquen a la selección y difusión de las obras.
Sin prejuzgar qué soluciones se vayan a habilitar que no obstaculicen el uso amplio y libre de los nuevos medios de difusión, sí podemos constatar que, hoy por hoy, es viable publicar obras gratis electrónicamente para poner al alcance del público tesoros de la creación del intelecto humano que, desgraciadamente, a menudo no están llegando a la gente.
Eso sucede particularmente en lo tocante a obras filosóficas y jurídicas como las que piensa publicar la mancomunidad que ahora se constituye; obras que nunca llegaron ni llegarán al mercado de libros y revistas (porque los editores comerciales no ven en ellas fuente de lucro suficiente), o que, habiendo llegado, están agotadas sin probabilidades de reedición, o son accesibles únicamente en escasos ejemplares de actas de congresos o de revistas científicas que sólo pueden encontrarse en pocas bibliotecas, si es que se encuentran en alguna.
De esas obras, sin embargo, muchas podrían legalmente publicarse, con consentimiento del autor, en formato electrónico y en distribución gratuita; ya sea porque el creador tiene la irrestricta propiedad intelectual de su obra; ya sea porque han caducado, o se han agotado, los derechos del editor comercial; ya sea porque ninguna empresa editorial tiene interés legítimo alguno en que no se efectúe una nueva publicación gratuita.
También hay muchas obras cuya lectura interesaría a una cantidad de personas y que ya están en el dominio público (por la fecha de la publicación), pero que hoy sólo están disponibles en ciertas bibliotecas --lo cual en la práctica significa que son casi inaccesibles. El Proyecto Gutenberg ha difundido un número de buenos viejos libros, pero naturalmente se ha centrado principalmente en el ámbito anglosajón y en una temática general. Nos gustaría hacer una aportación en la publicación electrónica de obras jurídicas y filosóficas hoy difíciles de encontrar en español y latín.
Tal es el enorme filón en el que las Publicaciones JuriLog esperan hacer una contribución a la difusión cultural y al acervo intelectual de los pueblos hispanos, aportando modestamente su grano de arena para que no queden sepultadas en el olvido y en la oscuridad tantas obras valiosas del intelecto humano ni se prive a la gente de conocerlas.
Es una fuente de inspiración para quienes así pensamos el recién mencionado Proyecto Gutenberg fundado en 1971 por Michel Hart.NOTA 1_8 Constituyen también pasos en esa misma dirección las nuevas creaciones de obras electrónicas u otras que se han publicado bajo licencias de uso como las elaboradas por el proyecto Creative Commons.NOTA 1_9
§7.-- Conclusión
Teniendo en cuenta esa situación, la compañía que ahora se constituye ha optado por la solución que parece jurídicamente más segura: la formación de una Comunidad de Bienes dedicada a una labor de publicación gratuita de obras filosóficas y jurídicas.
Esta nueva compañía u organización no es una asociación de las configuradas en la LO 1/2002 porque:
Tampoco es una sociedad mercantil ni (según el parecer de la doctrina mayoritaria) una sociedad civil (puesto que carece de afán de lucro).
Ni, a pesar de su carácter ideológico, es una entidad que pueda acogerse a ninguna normativa privilegiada (a diferencia de las asociaciones religiosas).
Este nuevo establecimiento privado se regirá por los presentes Estatutos.
Estatutos
Seccción I: Constitución y características generales de esta
Comunidad de Bienes
Art. 01º.-- Constitución y nombre de esta entidad. Constitúyese una Comunidad de Bienes con la denominación de `Publicaciones JuriLog', que --de conformidad con el art. 392 del Código Civil-- se regirá:
Art. 02º.-- Miembros fundadores. Son miembros fundadores de esta Comunidad de Bienes los dos mencionados en el Preámbulo de este documento.
Art. 03º.-- Otros miembros. La eventual incorporación de nuevos miembros a esta Comunidad de Bienes será acordada por unanimidad de los partícipes que a la sazón la integren. De producirse, tal incorporación se formalizaría en un contrato adicional a éste y se ajustaría a las condiciones estipuladas en el artículo 14º de estos Estatutos.
Art. 04º.-- Duración y renovación.
Art. 05º.-- Disolución y extinción
Art. 06º.-- Sede
Art. 07º.-- Capital social. Esta Comunidad de Bienes no se constituye con capital social alguno; los bienes del inicial patrimonio común proindiviso carecen, por el momento, de valoración económica.
Art. 08º.-- Reparto de pérdidas.
Art. 09º.-- Ganancias
Art. 10º.-- Deberes y derechos de los partícipes.
Art. 11º.-- Aportaciones iniciales.
Art. 12º.-- Patrimonio común. Compónese el patrimonio inicial de esta Comunidad de Bienes de los siguientes elementos:
Art. 13º.-- Funcionamiento.
Art. 14º.-- Adhesión de nuevos miembros
Art. 15º.-- Modificación de Estatutos.
Art. 16º.-- Transformación de la Comunidad de Bienes
Art. 17º.-- Posibles desavenencias.
Sección II: Tareas y actividades de la Comunidad de Bienes
Art. 18º.-- Objetivos de esta Comunidad de Bienes. Será objetivo esencial de esta Comunidad de Bienes ejercer en el tráfico jurídico, con liberal benevolencia, una actividad editorial sin afán de lucro.
Art. 19º.-- Obras por publicarse. Las obras así difundidas serán folletos, opúsculos, libros, ensayos, monografías, revistas y otros documentos de contenido lógico, filosófico, jurídico y político-social.
Art. 20º.-- Valores que profesa la comunidad. Las obras difundidas en el desarrollo de la labor editorial de esta Comunidad de Bienes habrán de estar siempre en consonancia con los valores del fraternalismo humanista: la paz, la felicidad pública y privada, la igualdad social y el bien común de la humanidad.
Art. 21º.-- Más particularmente, en las obras de los comuneros que vengan publicadas por esta Comunidad de Bienes se promoverá argumentativamente la idea de que todo ser humano tiene el deber y el derecho de participar en el bien común de la humanidad y de coadyuvar al mismo.
Art. 22º.-- La Comunidad difundirá también obras intelectuales de otros autores que así lo deseen e igualmente obras que ya están en el dominio público.
Art. 23º.-- Medios de publicación. El medio de difusión preferente será la publicación electrónica, en una doble modalidad:
Art. 24º.-- También se abordará, si es menester, la impresión de hojas, folletos, volantes, esquelas u otros escritos como forma accesoria de difusión.
Art. 25º.-- Las publicaciones serán gratuitas.
Art. 26º.-- Copyright.
Art. 27º.-- Propiedad intelectual.
Art. 28º.-- No-remuneración. La labor editorial de la comunidad no estará remunerada. La Comunidad no pedirá a los autores ningún pago por la publicación de sus escritos ni les abonará tampoco emolumento alguno.
Art. 29º.-- Esta Comunidad de Bienes podrá desarrollar también estudios y trabajos de documentación.
Art. 30º.-- Otras actividades. Esta Comunidad de Bienes podrá realizar otras actividades situadas en terrenos aledaños a los definidos en los artículos anteriores, desempeñando todos los actos lícitos necesarios o útiles para la realización de esos propósitos y asumiendo para ello nuevas tareas según lo aconseje la práctica.
Art. 31º.-- La Comunidad podrá llevar a cabo cualesquiera otras acciones conformes con las Leyes que, por tener suficiente conexión con las referidas en el artículo anterior, juzguen los comuneros que son de interés para la Comunidad.
Art. 32º.-- Esta Comunidad de Bienes podrá colaborar con otros grupos y colectivos, con o sin personalidad jurídica, igual que con individuos que persigan fines cercanos a los suyos, concertando los contratos lícitos que sean menester para el desarrollo de sus actividades.
Art. 33º.-- Atendiendo a necesidades prácticas, podrán hacerse --dentro de lo permitido por la ley-- adaptaciones o ensanchamientos del ámbito de acción de la comunidad, llegando a acuerdos con terceros que rebasen el marco de actuación al que inicialmente tenía pensado ceñirse la Comunidad --a tenor de los artículos precedentes de estos Estatutos.
Y para que así conste extiéndese el presente documento por duplicado, que es firmado por los comparecientes en prueba de conformidad y señal de cumplimiento.
Mª Teresa Alonso
Tres Cantos, 2005-09-05
[NOTA 1_1]
Surge aquí el problema de si conceptualmente la asociación y la sociedad son dos nociones de diverso contenido jurídico. Una respuesta negativa la ha dado uno de los miembros fundadores de la comunidad que hoy se constituye. V. Lorenzo Peña «El derecho a asociarse en el ordenamiento jurídico español» en la página web http://jurid.net/tribunus/asociars.htm. En parecido sentido v. Susana Pérez Escalona, «La asociación y el Derecho de sociedades: Notas para un debate», en REDUR: Revista Electrónica de Derecho de la Universidad de La Rioja. (ISSN1695-078X), Nº 2 (2004).
[NOTA 1_2]
Promulgado por la dictadura del general Miguel Primo de Rivera y Orbaneja. V. José Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, Tomo IV, Madrid: Reus, 1969. p. 534.
[NOTA 1_3]
Op. cit., p. 521.
[NOTA 1_4]
La doctrina ha discutido repetidamente ese problema hermenéutico. V. por todos: Isaac Tena Piazuelo, La caracterización de la sociedad civil y su diferencia con la comunidad de bienes. Valencia: Tirant lo Blanch, 1997.
[NOTA 1_5]
No puede estimarse que respete plenamente la libertad de asociación un ordenamiento jurídico que prive indiscriminadamente de personalidad jurídica a las colectividades que no caigan bajo una u otra figura de un elenco prefijado, y eso tanto menos cuanto más restrictivo sea el elenco y cuantos más requisitos se exijan para que un colectivo venga subsumido en esas figuras asociativas.
[NOTA 1_6]
Ya hemos visto qué significa eso en el apartado anterior.
[NOTA 1_7]
V. la obra más arriba citada de Isaac Tena Plazuelo, passim.
[NOTA 1_8]
[NOTA 1_9]