La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 inscribe, entre las reivindicaciones naturalmente inherentes a la condición de miembro de la especie humana, la de desplazarse y poder mudar su ubicación, pero --por circunstancias ligadas al contexto de ese documento pactado-- la restringe tanto en su alcance que se esfuma lo que hay en esa reivindicación de necesidad que emana de la esencia misma de la vida humana, requisito del desarrollo de un proyecto vital individual, rico en cantidad y calidad, para aparecer más bien ligado al vínculo de ciudadanía con un Estado; o sea, más un derecho del ciudadano que un derecho del hombre.
La evolución ulterior en el orden jurídico-internacional y en los ordenamientos constitucionales internos no ha sido más favorable; lo cual confirma que el reconocimiento y el respeto de los derechos fundamentales del hombre no sigue un rumbo lineal uniformemente ascendente.
En efecto: el reconocimiento del derecho migratorio se había realizado en una serie de constituciones de la segunda mitad del siglo XIX en términos muy distintos, que lo vinculaban a la condición de miembro de la especie humana, extendiendo su ámbito subjetivo y objetivo; éste último abarcaba la facultad de viajar a cualquier punto del planeta y radicarse allí. Así lo preveían la constitución francesa de 1848, las españolas de 1869, 73, 76, varias de las mexicanas (incluida la de Querétaro de 1917) y otras hispanoamericanas. Todavía la constitución española de 1931 reconocía un derecho general de emigración e inmigración, aunque dejara a la ley la capacidad de regular su ejercicio.
Después de 1948 y de los pactos de los derechos humanos de 1966 se han dado pasos en propuestas de extensión y ahondamiento de los derechos fundamentales del individuo humano, hablándose mucho de generaciones de derechos y colocándose sobre la mesa proyectos de nuevas hornadas, a menudo con esquemas poco conformes con la trama conceptual, con la naturaleza de las cosas y con la historia jurídica.
Huyendo de tales elucubraciones, queremos abordar seriamente la tarea de reflexionar sobre este ius migrandi aparecido bastante pronto (1848), pero que, siendo un derecho de libertad y no de bienestar, hubiéramos podido esperar que se encontrase entre los de la «primera generación» (1789).
Emitimos como hipótesis de trabajo --sometible a los debates del simposio-- que la licitud de la emigración es una exigencia de una vida auténticamente humana, un existenciario antropológico de nuestro ser-ahí, porque la vida humana comporta, para su plena realización, unas demandas que no son sólo las de alimentarse, guarecerse, comunicarse, trabajar, descansar, esparcirse, velar por la salud, aprender, congregarse y otras así, sino también mudarse, ir a otros lugares, reemprender --para mejorar la suerte de uno mismo y de los suyos-- un proyecto vital en otros sitios, que es algo que el ser humano ha hecho desde que el mundo es mundo.
La reivindicación de libre mudanza ubicativa no emana sólo de ser una exigencia vital de la realización de una auténtica vida humana individual y familiar, sino también del deber de hermandad humana y del correlativo derecho de cada uno a ser considerado en otras tierras como un hermano peregrino, un forastero a quien hay que acoger y, si lo desea (adaptando su conducta a las leyes del lugar), integrar en la propia comunidad, porque el individuo pertenece más a la población terráquea que a cualquier sociedad particular geográficamente delimitada.
Mucho antes de que se elaborasen las concepciones modernas de los derechos fundamentales del hombre ya se había reconocido el derecho esencial de cada individuo y cada grupo a viajar, comunicarse con otros pueblos y radicarse en ellos. Francisco de Vitoria, en la primera mitad del siglo XVI, hace de ese derecho un títulos válido de reclamación internacional, en el caso de que las autoridades de un país impidan a habitantes oriundos de otras tierras venir y tomar su residencia en dicho país. Ese descubrimiento del ius migrandi es una de las mayores aportaciones de la gran escuela jurídico-natural del siglo de oro español al patrimonio de la cultura universal.
En el siglo XX, Georges Scelle --el gran internacionalista francés que desarrolló en ese campo jurídico las ideas solidaristas de la escuela de Burdeos-- retomó la noción del ius gentium de Vitoria, con su Res publica uniuersalis, sosteniendo que los seres humanos están ligados por un nexo de solidaridad biológica, por su co-pertenencia a la misma especie y su vínculo de parentesco, lo cual determina que, por encima de las sociedades estatales separadas por sus respectivas fronteras --contingentes, cambiantes, a veces aleatorias o sujetas a relaciones de fuerza-- está la gran comunidad inmutable, perpetua, necesaria, que es la comunidad universal de los seres humanos, quienes, por ello mismo, forman una sociedad planetaria cuya existencia constituye, a su juicio, el verdadero fundamento del derecho internacional, que es un derecho colectivo de los humanos antes que un derecho interestatal basado en tratados o incluso en costumbres.
A poco que nos parezca verídica esa concepción (cualesquiera que sean los matices que queramos aportar), está claro que, si ello es así, o aproximadamente así, o tendencialmente así, ha de reconocerse un derecho individual básico de relacionarse con cualesquiera otros seres humanos y de ser habitante del mismo territorio. Habrá que sujetar ese derecho a limitaciones en su ejercicio, lo mismo que las leyes limitan el derecho a la vida, a la salud, al trabajo, al libre pensamiento, a la expresión de ideas, a la congregación y asociación, a la vida familiar. Son limitados todos los derechos, sean de libertad sean de bienestar (impliquen para los demás obligaciones de no-hacer u obligaciones de hacer). Cada derecho tiene límites internos y externos. Cada derecho ha de ejercerse compensada y equilibradamente, en balance con los demás, sin sobrepasar los límites. Lo que no vale es negar el derecho o convertirlo en un derecho condicional. Derechos limitados y derechos condicionados no son lo mismo.
El reconocimiento del ius migrandi nos lleva a indagar cuáles son los valores superiores de nuestros ordenamientos que cabe invocar a su favor y cuáles son los principios jurídicos que entran en juego. Creemos que son los valores de la hermandad, el libre desarrollo de la personalidad, la prosperidad (o el florecimiento, la plenitud vital, cuyo corolario es la felicidad). También creemos que la propiedad individual y colectiva tiene unos límites, como lo dijeron incluso los teóricos que fundamentaron las justificaciones de la propiedad privada como Locke, con su teoría de la apropiación por el trabajo, quien establecía la condición de que quedara tanto e igual para que otros lo tomaran. La apropiación de un territorio por una población, que se adueña de él, es un hecho histórico, que sin duda genera, cuando se cumplen ciertas condiciones, un derecho suyo al territorio, pero con unos límites, incluido el de dar acogida a individuos procedentes de otros lugares que quieran integrarse en esa población.
Si, por consiguiente, en el terreno de los valores jurídicos y de los principios generales del derecho reconocemos un título inherente a la persona humana en virtud del cual es lícito a los individuos y a las familias peregrinar para buscar una nueva vida en cualquier otra parte del mundo, la regulación legislativa del ejercicio de tal derecho fundamental habrá de respetar su contenido esencial. Si el ejercicio del derecho puede extralimitarse, cayendo en un abuso, también las prohibiciones o limitaciones legales pueden ser abusivas, y a menudo lo son. Por otro lado, aun cuando sean razonables, ponderadas y proporcionadas a la salvaguardia de otros bienes jurídicos de rango igual o superior, su respaldo por vía sancionatoria habrá de ser no menos razonable, ponderado y proporcionado.
Por otro lado, algunas propuestas en torno al ius migrandi, emanadas de un sentimiento cálido, pueden llevar a resultados perversos, que es lo que sucede cuando este derecho, que es de libertad, se entiende como un derecho de bienestar, lo cual en la práctica se traduce en muchos derechos para pocos, cuando de suyo el ius migrandi estriba en pocos derechos para muchos; pocos derechos porque, en sí, lo único que se moviliza es la facultad de viajar y de ir a vivir a un lugar, sin ninguna demanda accesoria de recibir nada ni de que otros le den o le hagan a uno nada.
Estas ideas, que son concordes con la orientación filosófica, en particular axiológica, del Grupo de Estudios Lógico-jurídicos, JuriLog, y se acoplan bien a sus actuales proyectos de investigación, esperamos tengan acogida entre los especialistas a quienes convocamos a debatir sobre estos temas. Sin embargo, lo que nos lleva a proponer este encuentro no es el deseo de que nuestras ideas sean apoyadas por los demás partícipes, sino que se discuta en torno a esos temas, en la medida de lo posible tomando esas ideas como referencias, sea para adoptarlas y mejorarlas, basándolas en buenos argumentos, sea para criticarlas racionalmente.
El la actual sociedad española tales cuestiones están, desde luego, en la mente de todos y son tema de discusión. España --que fue tierra de inmigración y de emigración desde hace milenios y que ha seguido siéndolo (de lo uno y de lo otro) a lo largo de los siglos que nos preceden-- ha mejorado mucho, en lustros recientes, su lugar en el mundo, su capacidad económica, sus perspectivas demográficas, su dinamismo, su visibilidad internacional y su prestigio gracias al aporte de una masa de inmigrantes de muy diversas procedencias. Creemos que, en ese transfondo, nuestras reflexiones filosófico-jurídicas encuentran una motivación y una oportunidad claras, mas, sin embargo, nuestro propósito es el de transcender las consideraciones a ras del suelo y ceñidas a cuestiones demográficas, económicas y políticas para situar el problema de la migración en el terreno de los derechos fundamentales del hombre.
Creemos que así, desde una perspectiva conforme con nuestra vocación y nuestra tarea filosóficas, podremos contribuir a los debates de nuestra sociedad y a las inquietudes de quienes tienen que elaborar políticas legislativas. Esperamos, en particular, brindar --desde nuestra mirada filosófica y desde nuestra interpelación axionómica-- unas pautas valorativas que sirvan de orientación a la política legislativa y a la hermenéutica doctrinal y jurisprudencial, en el sentido de un fauor liberæ migrationis y de un fauor humanæ fraternitatis, de suerte que cualesquiera preceptos limitativos del ejercicio del derecho migratorio se entiendan restrictivamente, al paso que habrán de entenderse expansivamente aquellos que tutelen y reconozcan ese derecho y los derechos conexos (como los servicios prestados por terceros sin los cuales no se pueda llevar a cabo el acto migratorio).
Posibles temas a debatir en el Simposio
Entre los diversos temas subsumibles bajo el del ius migrandi y los valores superiores de la humanidad están los siguientes:
Convocatoria
Las intervenciones podrán tratar sobre cualquier asunto relacionado con el ius migrandi, Serán de 40-45 minutos, dejando 20-15 minutos para la discusión. En función de la calidad de los trabajos presentados, de los resultados alcanzados en el simposio y del eco suscitado por esta convocatoria sería posteriormente previsible una publicación que emanara de nuestro encuentro, para lo cual ya se darían, llegado el caso, las instrucciones oportunas.
Invitamos a la libre presentación de propuestas. Cada propuesta ha de consistir en un resumen de entre 500 y 1000 palabras más un breve curriculum vitæ del autor (de una media cuartilla).
La fecha límite para enviar estas propuestas es el 30 de noviembre de 2009. La organización responderá en el plazo de seis semanas acerca de la aceptación o no.
Las propuestas de contribuciones se pueden enviar:
Prof. Lorenzo Peña
Grupo de Estudios Lógico-Jurídicos, JuriLog
CCHS (Filosofía). CSIC
c/ Albasanz 26. Of. 3c23
E-28037 Madrid, España
Grupo de Estudios Lógico-Jurídicos, JuriLog